MODIFICACIONES DEL RÉGIMEN DE GUARDA Y CUSTODIA

Si han cambiado las circunstancias que se analizaron en el momento de establecer las medidas originales o ha surgido un incumplimiento del convenio regulador o sentencia, así como cualquier otra situación que pueda modificar el régimen de guarda y custodia, se puede iniciar un procedimiento de modificación de las medidas. 

Se podría resumir que se dan motivos para cambiar las medidas cuando ocurre una alteración sustancial de circunstancias, de entidad relevante, siendo necesario adecuar las medidas judiciales existentes a la nueva realidad, en aras de proteger plenamente el interés de los menores. 

Las circunstancias que pueden dar lugar a que alguna de las partes inste un cambio en este régimen son innumerables. Sin embargo, de manera resumida podemos mencionar las siguientes:

  1. La voluntad de los menores: es un factor que será valorado, pero no es vinculante para el juzgador. La edad del menor es determinante, en relación con su derecho a ser oído de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en concordancia con el artículo 92 del Código Civil y 770 de la Ley de Enjuiciamiento Civil;
  • Cambio de domicilio: en el caso de que el progenitor no custodio, tenga noticias que el otro progenitor cambió de domicilio y, por ende, tendrá que trasladar al menor lejos de su entorno habitual, puede instar la modificación de medidas para obtener la guarda y custodia del menor; 
  • Incumplimiento del régimen de visitas: si el progenitor no custodio, incumpliera con las obligaciones dictadas por la sentencia o convenio regulador de forma reiterada, se puede solicitar una reducción del régimen de visitas o incluso suspenderlo;
  • Enfermedad sobrevenida: si aparece algún tipo de enfermedad o están en estudios que pudieran determinar alguna enfermedad que pudiera afectar o imposibilite el cuidado del menor, se puede valorar una modificación en el régimen. Si cesa la enfermedad que fue determinante a la hora de modificarla, se puede solicitar su recuperación;
  • Mala atención al menor: en caso de no prestar la atención que precisan los menores para su desarrollo integral, puede ser incluso por el nacimiento de otro hijo, supone que el otro progenitor, pueda instar el cambio de la guarda y custodia cuando se pueda ver afectado el cuidado y seguridad del menor;

Hay un aspecto fundamental que se debe mencionar que es el crecimiento de los hijos, por cuanto un niño crece y debe tener el máximo contacto con ambos progenitores. Por ello, el criterio que se mantiene en la actualidad es la custodia compartida, basada en la sentencia del Tribunal Constitucional 185/2012, de 17 de octubre, la cual declaró inconstitucional una parte del artículo 92, apartado 8, del Código Civil, que exigía para el establecimiento de la guarda y custodia compartida el informe favorable del Ministerio Fiscal. A raíz de esa sentencia, el Tribunal Supremo dictó las sentencias de 7 de junio del 2013, (recurso: 1128/2012) y de 25 de noviembre de 2013, proclamando en ellas que, la guarda y custodia compartida era el régimen que convenía establecer por defecto.

Día a día evidenciamos que, con el crecimiento de los menores, incrementan sus tareas escolares y actividades extraescolares, socialización con amigos y demás circunstancias inherentes al propio crecimiento, por lo que hace que sea necesario involucrar a ambos progenitores en la vida cambiante del menor desde la forma inicialmente configurada.

En este mismo orden de ideas es imperante acotar que, así como se puede solicitar la modificación de la guarda y custodia, también puede modificarse la pensión de alimentos, la pensión compensatoria o la atribución del uso de la vivienda familiar en ciertas condiciones, contempladas por las leyes que rigen la materia y los propios criterios jurisprudenciales.

La modificación de guarda y custodia se puede realizar, bien sea a través de un procedimiento de mutuo acuerdo o en proceso contencioso, de conformidad con lo establecido en el artículo 90.3 del Código Civil y 775.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

En todo caso, los cambios siempre van a implicar un análisis exhaustivo en pro de los derechos y beneficios del menor. Los cambios tienen que ir a favor del interés del menor, aunque implique un mayor sacrificio para los progenitores.

Siempre es conveniente consultar a un abogado si existen dudas o si quieres ampliar más tus conocimientos en la materia, por la importancia que tiene que hagas valer tus derechos siempre conforme a las exigencias de Ley.